La crisis provocada por el COVID-19 ha traído como consecuencia la generalización del trabajo a distancia en España. Conviene conocer algunas consecuencias fiscales del teletrabajo:
1. Entrega de medios, equipos y herramientas
La dotación y mantenimiento por parte de la empresa de todos los medios, equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad origina una renta para el trabajador, y a efectos del IRPF tendría la consideración de rendimiento del trabajo sujetos a retención o ingreso a cuenta.
2. Abono y compensación de gastos
Estaríamos ante cantidades entregadas por la empresa en metálico para compensar determinados gastos en los que el trabajador incurre en casa, con motivo del desarrollo de su actividad laboral, como puede ser la luz o la conexión a internet.
2.1. Consecuencias fiscales para el trabajador
En función de la consideración que se le dé existirá o no obligación de tributar.
a) Si es un rendimiento del trabajo dinerario: en este caso, llegamos a la misma conclusión que en el apartado 1.
b) Si es un reembolso de gastos al trabajador: si tal compensación se limita a reembolsar a los empleados por los gastos ocasionados por esa utilización en el desarrollo de su trabajo cabe afirmar que no comporta para ellos un supuesto de obtención de renta.
2.2. Consecuencias fiscales para la empresa
Serán deducibles en el Impuesto sobre Sociedades los gastos en los que incurra para compensar a sus empleados por el uso profesional, siempre que se cumplan con una serie de requisitos de carácter contable, documental, etc.
3. Residencia fiscal
También nos preguntamos acerca de los trabajadores deslocalizados por el teletrabajo, es decir, dónde debe tributar el sueldo del trabajador: en el país donde teletrabaja, en el de la empresa o en ambos.
En la legislación española la residencia fiscal se determina en virtud de si concurre alguno de los siguientes criterios:
a) Permanencia de más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Asimismo, existe una presunción consistente en que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias señaladas, el trabajador será considerado contribuyente del IRPF y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios.