Devolución de la fianza al finalizar el contrato de arrendamiento

A la finalización del contrato, el inquilino debe restituir al arrendador la vivienda o local “tal como la recibió”. Ahora bien, el arrendador no puede retener el importe de la fianza para hacer frente a lo que se denominan, conforme a lo que dispone el art. 1561 del Código Civil, “menoscabos producidos por el uso ordinario o por causa inevitable”.

De este modo, el arrendador únicamente podrá retener la fianza cuando el inmueble no se le devuelve tal y como el arrendatario la recibió o tal y como se había pactado que el arrendatario debía entregarla, excluidos los deterioros producidos por el uso normal y diligente del inmueble al destino convenido a lo largo del tiempo. Ha de tenerse en cuenta que, a menos duración del arrendamiento, menos “normal” será que la finca presente daños que no existían al tiempo de la firma del contrato y que, a más años, es más razonable que haya puertas que toquen el suelo, persianas que no acaben de cerrar bien, manchas en la pintura de algunas paredes, etc.

Así, en caso de discrepancia, se necesitarán elementos de prueba que acrediten el buen o mal estado de la finca. En estos supuestos es aconsejable que se levante algún tipo de acta (preferiblemente notarial) con fotografías que acrediten el estado de la finca y todo ello en el menor tiempo posible tras la finalización del contrato y entrega de la posesión.
Asimismo, en el supuesto de desperfectos, es recomendable que, asimismo, se recaben presupuestos de reparación, se reparen efectivamente y que todo ello se vaya notificando inmediatamente al (ex) arrendatario.

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