La indemnización por extinción del arrendamiento de local

El artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos establece que, si no existe pacto en contra, el arrendatario tendrá derecho a una indemnización por extinción del arrendamiento de local de negocio.

La Ley intenta así compensar al inquilino del aprovechamiento que el arrendador o un tercero puedan tener sobre la clientela que se había ganado durante el tiempo que estuvo ejerciendo su actividad comercial en el local.

Para percibir esta indemnización son necesarios unos requisitos: i) Que la duración mínima del contrato haya sido de al menos cinco años sin interrupción; ii) Que la extinción del contrato de arrendamiento se haya producido por el transcurso del término convenido; iii) Que se haya ejercido una actividad comercial de venta al público en el local arrendado.

Si se dieran estos requisitos al arrendador deberá notificar al menos con cuatro meses de antelación a la expiración, su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de cinco años más, abonando una renta de mercado.

La cuantía de la indemnización se determinará en la forma siguiente:

1. Si el arrendatario iniciara en el mismo municipio, dentro de los seis meses siguientes a la expiración, el ejercicio de la misma actividad, la indemnización comprenderá los gastos del traslado y los perjuicios derivados de la pérdida de clientela ocurrida con respecto a la que tuviera en el local anterior, calculada con respecto a la habida durante los seis primeros meses de la nueva actividad.

2. Si el arrendatario iniciara dentro de los seis meses siguientes a la extinción una actividad diferente o no iniciara actividad alguna, y el arrendador o un tercero desarrollan en la finca dentro del mismo plazo la misma actividad o una afín a la desarrollada por el arrendatario, la indemnización será de una mensualidad por año de duración del contrato, con un máximo de dieciocho mensualidades.

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