Sobre el momento relevante para clasificar el crédito derivado del reembolso de la deuda satisfecha por el fiador y comprobar si éste es persona especialmente relacionada

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de febrero de 2020, nº 61/2020, rec. 1154/2017 (Pte.: Sancho Gargallo, Ignacio), se ocupa del debate anunciado, ya que, situándonos ya en el supuesto de hecho, si nos atenemos al momento en que se afianzó el préstamo hipotecario, los dos fiadores solidarios tendrían la consideración de personas especialmente relacionadas con la sociedad concursada, conforme a lo previsto en el art. 93.2.1º LC; 

Pero, si nos atenemos al momento en que realizaron el pago al banco acreedor, entonces ya no tenían esa condición de personas especialmente relacionadas con la sociedad concursada, pues en ese momento ninguno de los dos era ya socio.

Así, siendo claro que el crédito del banco acreedor, en la medida en que estaba garantizado con hipoteca, tenía la condición de crédito con privilegio especial, la cuestión radica en determinar qué clasificación merecería el crédito de los fiadores, tras hacer pago del crédito a la entidad financiera.

Por tanto, la cuestión debatida radica en si resulta de aplicación la regla del art. 93.2.1º LC, esto es, si los fiadores que han pagado merecen la consideración de personas especialmente relacionadas con el deudor, todo ello en función de cuándo se entiende que nació el crédito. 

Pues bien, como explica el TS, el fiador que paga la obligación garantizada dispone de dos acciones para hacer efectiva la vía de regreso frente al deudor principal: un derecho de reembolso (art. 1838 CC), y una facultad de subrogarse en los derechos del acreedor ( art. 1839 CC).

De este modo, aunque el fiador asuma la condición de acreedor frente a la sociedad deudora principal, respecto de lo pagado al acreedor principal como consecuencia de la fianza, a los efectos previstos en el art. 87.6 LC no cabe hablar del nacimiento de una nueva deuda social, sino más bien de que la existente persiste, sin perjuicio de que ahora sean los fiadores quienes estén legitimados para reclamarla. Cuando menos por lo que respecta al importe de la deuda satisfecha y sus intereses. Cuestión distinta podría ser en lo que respecta al eventual crédito de indemnización de daños y perjuicios, al que legitima también la acción de reembolso, que en este caso no consta se haya ejercitado.

Así, se puede señalar que el derecho del fiador a reclamar de la sociedad deudora lo pagado no es propiamente una nueva deuda social, sino una modificación subjetiva de la obligación originaria, un cambio de acreedor. Esto, que resulta muy claro en el caso de la acción subrogatoria, también lo sería cuando en la acción de reembolso se reclama la deuda satisfecha por el fiador y los intereses.

De esta forma, en un caso como el presente, para clasificar el crédito de reembolso de la deuda social satisfecha por el fiador, y, en concreto, para comprobar si el fiador era persona especialmente relacionada con la sociedad concursada, el momento relevante es aquel en que se afianzó el crédito. 

Se entiende, a estos efectos, que el crédito cuya clasificación es objeto de impugnación nació con el afianzamiento y no más tarde con el pago del crédito afianzado y, en consecuencia, lo relevante es que los fiadores demandantes, cuando asumieron la fianza, se hallaban en esa situación descrita por el art. 93.2.1º LC.

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